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jueves, 18 de julio de 2013

Hermann Escarrá prepara propuesta de Constitución para América Latina

El abogado constitucionalista, Hermann Escarrá

EL ABOGADO CONSTITUCIONALISTA, HERMANN ESCARRÁ

Credito: Archivo

17-07-13.-El constitucionalista Hermann Escarrá prepara una propuesta de Constitución para América Latina que tendrá como objetivo fundamental blindar la soberanía de la región.

La primera versión de esa carta magna será entregada al gobernante Nicolás Maduro, como presidente pro témpore del Mercado Común del Sur (Mercosur), en la última semana de agosto, anunció el destacado jurista, al diario Panorama.

Una vez que se haya avanzado en Mercosur, Maduro con seis meses al frente de la alianza y logros de otros organismos de integración regional, los pasos a seguir son establecer un sistema de normas superiores que además de integrar, amplíe y nos proporcione una nueva legitimidad, señaló Escarrá.

El letrado, quien trabaja en este proyecto con un grupo importante de especialistas y académicos, manifestó que la propuesta de Constitución es una versión en lo formal de lo que se hizo en la Unión Europea, pero con especificidades latinoamericanas.

De acuerdo con la información, el jurista considera necesaria esa ley de leyes porque la región cuenta con órganos como el Parlamento Andino, el Amazónico y el Latinoamericano que para trabajar con ellas, habría que hacer “gran nacionales parlamentarias”.

En su variante, proponen una comisión con un presidente, limitado en el tiempo, que será la voz de América Latina y podrá conducir hacia adelante políticas y estrategias de este bloque que emerge en la nueva realidad internacional.

“Estamos en la fase de presentar el primer documento con su estructura, las propuestas, con los contenidos”, añadió Escarrá e indicó que octubre será iniciado un proceso de consultas en distintas entidades nacionales e internacionales y con los Estados latinoamericanos.

También, como miembro de la Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado, con sede en Washington, Estados Unidos, tengo la obligación académica de hacer la consulta en su oportunidad, de la misma manera, en otras asociaciones internacionales, universidades y academias, apuntó.

Finalmente el abogado advirtió que la mencionada Constitución sería un mecanismo de concertación mediante grandes líneas estratégicas y políticas, expresadas en normas comunitarias, a través del Tratado para la Constitución de América Latina.

miércoles, 15 de mayo de 2013

Policía Municipal de Valencia aprehendió breakero en el Boulevard Constitución


Radio Comunitaria Canaima


Valencia, 14 de Mayo de 2013 (Prensa Iampoval). Cumpliendo con labores de seguridad para garantizar la integridad de los habitantes del municipio, funcionarios de la Policía de Valencia lograron aprehender a un ciudadano que se dedicaba a la práctica indebida de ortodoncia en las calles del casco central.  
 

 
El director de la PM, Comisario José Aldama dio a conocer que efectivos adscritos a la Brigada Motorizada realizaban labores de servicio en el centro cuando al pasar por el Boulevard Constitución avistaron a un hombre colocando breakers a los transeúntes, sin las medidas de higiene apropiada, ni la permisología requerida.

Al notar la presencia policial, el sujeto asumió una actitud nerviosa, sin embargo acató el llamado de las autoridades, pero se negó a mostrar el permiso correspondiente para la ejecución de las labores odontológicas, considerando que no lo posee.

Ante esta situación el ciudadano identificado como “el Melandry” de 32 años de edad fue trasladado al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, donde posteriormente el caso fue remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo.

El director del cuerpo de seguridad local acotó que con este procedimiento fueron incautadas 40 piezas individuales de breakers, 40 llaves de ligas de colores, una bolsa de arcos metálicos, dos paquetes de algodón, cinco jeringas y seis piercing.

Es importante recordar que la Alcaldía Bolivariana de Valencia a través de la Policía Municipal de Valencia y la dirección de Salud y Desarrollo Social ha trabajado mancomunadamente para combatir este delito que representa un riesgo para el bienestar de la colectividad. 

viernes, 19 de abril de 2013

Centro Carter de EEUU exhorta al respeto de la Constitución en Venezuela


Nueva York, abril 18 - El Centro Carter, en un comunicado enviado este jueves, exhortó a los sectores políticos venezolanos a establecer el diálogo y mantener el respeto del orden constitucional y el marco legal que protege a todos los ciudadanos en Venezuela.

Esta organización recordó que el Consejo Nacional Electoral (CNE), es el único ente que está en la capacidad de reconocer y proclamar al ganador del proceso electoral de este 14 de Abril, que resultó ser el presidente venezolano, Nicolás Maduro, con un total de siete millones 575 mil 704 votos (50,78 por ciento). En ese sentido, el Centro Carter instó al sector opositor venezolano a hacer las denuncias que considere necesarias ante las autoridades competentes.

El comunicado expresa que como en toda sociedad, los ciudadanos deben tener el derecho a expresar sus demandas pacíficamente a través de las vías que el Estado disponga. Es por ello, que el texto condena toda actitud violenta que se haya generado en Venezuela después del 14 de abril, cuando se conoció el resultado electoral en el país suramericano.

"La disponibilidad de información clara y transparente sobre el proceso de votación y transmisión de resultados, y los procedimientos relativos a la respuesta a los reclamos, contribuye a afianzar la confianza y la legitimidad de los resultados. La presentación de las irregular idades identificadas por el comando de Henrique Capriles, y la respuesta completa y expedita a esos reclamos por parte de las autoridades competentes, deberían contribuir a reducir las tensiones generadas por los resultados de los comicios", reza el texto.

Ese mismo domingo el excandidato antichavista desconoció los resultados electorales, actitud que generó ataques de la derecha a sectores socialistas, que hasta este jueves han generado al menos nueve fallecidos y 61 heridos.

En el documento el Centro Carter ratifica que el CNE puso a disposición de las partes involucradas "la información clara y transparente sobre el proceso electoral y la transmisión de datos", y que la respuesta del Estado ante las denuncias del comando y dirigentes opositores debería contribuir a reducir la tensión que se ha generado en el país por los hechos violentos generados.

jueves, 18 de abril de 2013

El conteo automatizado es el único establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.













Caracas, 17 Abr. AVN.- La presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Luisa Estella Morales, puntualizó que en los hechos de violencia registrados este lunes en el país no habrá impunidad y garantizó que el Poder Judicial hará cumplir las leyes.
En rueda de prensa, desde Caracas, recordó que los actos violentos se produjeron luego que el excandidato antichavista, Henrique Capriles, pidiera ante los medios de comunicación un conteo manual del 100% de los resultados de los comicios presidenciales del pasado domingo, cuyo resultado dio ganador a Nicolás Maduro con 50,78% de los votos.
El número de víctimas que han fallecido luego de la oleada de hechos violentos convocados por el excandidato antichavista, se ha elevado a ocho, luego de que falleciera esta mañana Rosiris Reyes, de 44 años, quien había sido herida el lunes pasado.
Hasta el último balance ofrecido este martes, por el jefe del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ceofranb), Wilmer Barrientos, dichos hechos dejaron además 63 lesionados y 170 detenidos. 
"Nosotros como Poder Judicial debemos garantizar, a través de todo nuestro Poder Judicial, nuestros jueces, que deben permanecer en sus sitios de trabajo con firmeza, con dedicación y objetividad, porque las vidas de los venezolanos fallecidos tienen que tener una respuesta de la justicia venezolana y pueden estar seguro que la van a tener, porque no habrá impunidad", expuso la presidenta del TSJ.
Ante el Poder Judicial han sido presentadas 75 procedimientos con detenidos por tales hechos, indicó Morales, quien se encontraba en compañía de la magistrada Janeth Madriz, de la Sala Electoral; Eveling Marrero, de la presidenta de la Sala Político Administrativa y la doctora Deyanira Nieves, presidenta de la Sala de Casación Penal.
De igual forma, por los acontecimientos ocurrido en pasado lunes el Ministerio Público ha iniciado los proceso de investigación a 240 personas en todo el país.
Engaño
El ex candidato y gobernador de Miranda ha engañado al pueblo haciéndole creer viable la solicitud de un conteo manual, cuando este no existe debido a que el conteo automatizado es el único establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"El origen de los hechos violentos que se han suscitado en los últimos días se inició por parte de un candidato (Capriles) que hizo la solicitud de un conteo manual de 100% de los resultados electorales", advirtió Morales y luego aclaró que "en Venezuela el sistema electoral es absolutamente automatizado, de modo que el conteo manual no existe".
"Se ha engañado a las personas que han pensado que realmente esto podría producirse", comentó, durante una rueda de prensa, transmitida por Venezolana de Televisión.
Destacó que la mayoría de quienes insisten en el conteo manual de los votos están claros en que los sistemas no se auditan a través de la papeleta sino por medio del propio sistema, razón por la cual el excandidato no ha asistido a presentar la solicitud a los órganos correspondientes.
"Entonces son auditorías y no conteos manuales, pero esta presunta instigación a que se haga un conteo manual ha enardecido a muchos venezolanos, que han creído en la palabra que le expresaron las personas que fungen como sus líderes", sostuvo Morales.
En este sentido, la máxima autoridad del TSJ llamó a los venezolanos a la seriedad y a la racionalidad. "Cuando vamos a pedir un imposible, cuando vamos a solicitar que se haga un conteo manual, cuando el sistema es el que refleja nuestro voto, indudablemente estamos incitando a que se comience una lucha de calle sin fin, y por eso tiene que establecerse responsabilidades", puntualizó.
Explicó que dentro de la legislación venezolana cuando culmina el acto electoral, el cual es sujeto a auditorias, el órgano competente para establecer algún tipo de contención de tipo administrativo sobre el Consejo Nacional Electoral, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que hasta ahora no ha recibido ninguna solicitud.
Y, por vía extraordinaria, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la encargada.
Al respecto, Morales señaló que la mañana de este miércoles la Sala Constitucional del TSJ recibió de un ciudadano que participa de la oposición venezolana una solicitud de amparo constitucional, lo que ratifica que "ellos sabían desde un principio que el procedimiento establecido es el jurisdiccional y no el conteo manual como mal se ha intentado".
Sobre el amparo constitucional recibida hoy, señaló: "¿Por qué no empezamos por allí?, ¿por qué no se empezó por actuar responsablemente y recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes, en lugar de procurar asedio a las casas de los gobernantes, de los responsables del CNE, incendio, devastación, alteración del orden público. ¿Por qué no se empezó por el principio?, si ellos sabían que los órganos competentes están establecidos a nivel jurisdiccional en el TSJ".
Es por ello que pidió a los ciudadanos que estén en desacuerdo con la proclamación del presidente Nicolás Maduro o con la actuación del Consejo Nacional Electoral (CNE) a canalizar sus quejas mediante vías jurisdiccionales.
"Nosotros invitamos a todos aquellos ciudadanos que se sientan inconformes con los resultados electorales a que recurran a las vías legales constitucionales, establecidas en la legislación venezolana, (...) Aquí estamos los magistrados del TSJ en espera de cualquier acción judicial que a bien tengan enfrentar aquellos que consideran que debe ser revisado el proceso electoral que acaba de culminar con la proclamación del candidato vencedor, el presidente Nicolás Maduro Moros", dijo.
 AVN 17/04/2013 12:08

miércoles, 17 de abril de 2013

Presidenta del TSJ: Desde la Constitución de 1999, se eliminó la forma manual de los procesos electorales ¿será que los gringos no saben esto?


Presidenta del TSJ

PRESIDENTA DEL TSJ

Caracas, abril 17 - La presidenta del Trinubal Supremo de Justicia, Luisa Estella Morales, afirmó este miércoles que garantizarán justicia tras las muertes registradas en el país y que un eventual conteo manual de los votos sería imposible.

“Queremos fijar posición en relación a un hecho muy importante que ha generado esta movilización de algún sector de la población, cuál es el origen de estos hechos violentos que se han suscitado durante estos últimos días. Se anunció por parte de un candidato la solicitud de un conteo manual del 100% del resultado electoral, hasta este momento no ha recurrido ante los órganos correspondientes para solicitar ese conteo manual”, expresó.

“Es por una razón importante, en Venezuela, desde la Constitución de 1999, se eliminó la forma manual de los procesos electorales, en Venezuela el sistema electoral es absolutamente sistematizado, de modo pues que el conteo manual no existe”.

“Se ha engañado a aquellas personas que han pensado que realmente esto podría producirse y saben y están claros la mayoría de las personas que insisten en el conteo manual que los sistemas no se auditan a través de la papeletas sino a través del sistema, sino son auditorías y no conteos manuales”, añadió.

“Pero esta presunta instigación a que se haga un conteo manual ha enardecido a muchos venezolanos que han creído en la palabra que le expresaron las personas que fungían o que fungen como sus líderes”.

“En la mañana de hoy (miércoles) hemos recibido en la Sala Constituicional del TSJ un amparo constitucional de un ciudadano de la oposición, ¿porqué no se empezó por allí?”, se preguntó.

viernes, 29 de marzo de 2013

Un día como hoy: Constitución de Cipriano Castro


A petición de Cipriano Castro, quien era presidente encargado de la República desde 1899, se procedió a convocar a una Asamblea Nacional Constituyente la cual dictó en Caracas un nuevo Estatuto Constitucional el 26 de marzo de 1901.

La nueva Constitución sustituyó a la de 1893, dictada por el movimiento crespista que triunfó después de la llamada Revolución Legalista. Para su activación fue necesario primero realizar la elección de los diputados constituyentes, quienes fueron designados por los Cuerpos Electorales que estaban formados por los Concejos Municipales de cada Estado y reunidos en su propia capital, pero esta selección fue hecha dentro del círculo de los amigos del presidente por lo cual la voluntad popular no pudo manifestarse de ninguna manera.

La Asamblea Constituyente determinó que el General Cipriano Castro continuara en sus funciones hasta que fuese elegido el nuevo mandatario en 1902, pero mediante el recurso antes expuesto de los Concejos Municipales según el artículo 82 de la recién aprobada Constitución. Fueron elegidos además como primer vicepresidente al General Ramón Ayala, y como segundo vicepresidente al General Juan Vicente Gómez.
Esta nueva Constitución fue promulgada el 29 de marzo de 1901.

Fuente
Diccionario de Historia de Venezuela. Caracas, Fundación Polar, 1988, 1ª Edición, Tomos I y II.
Leyes y Decretos de Venezuela 1901. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1983, T. 24.
FUENMAYOR, Juan Bautista. Historia de la Venezuela política contemporánea 1899-1969. Caracas, Juan Bautista Fuenmayor, 1984, T. I.
Archivo Histórico De Miraflores

viernes, 15 de marzo de 2013

Un día como hoy: José Tadeo Monagas renuncia a la presidencia

En 1858, José Tadeo Monagas renuncia a la presidencia y se asila en el consulado francés.

Durante su segundo mandato se promulgó una nueva Constitución en donde se aprobaba la reelección inmediata del presidente. Los conservadores y los liberales se unen para acabar con el "Nepotismo de los Monagas".

En 1858 estalla un golpe de estado liderado por Julián Castro conocido como "la revolución de marzo", en la que José Tadeo Monagas se vio obligado a renunciar al poder. Esto dio paso a la organización de un gobierno provisional presidido por el propio Castro.

sábado, 2 de febrero de 2013

Un día como hoy: Hugo Chávez asume la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela













En 1999 se produce la toma de Posesión del Presidente electo de Venezuela, Hugo Chávez Frías.

La elecciones se realizaron el 6 de diciembre de 1998, y un 56,24% de los venezolanos eligió a Hugo Chávez, presidente Constitucional de la República de Venezuela. Tras asumir, convocó inmediatamente a una asamblea constituyente para elaborar una nueva constitución, la cual fue aprobada en referéndum el 16 de diciembre de 1999 con el 72% a favor. Nació entonces la República Bolivariana de Venezuela y desde allí en adelante se reemprendió el camino de liberación de la patria, llevando adelante una política de inclusión cimentada en una democracia participativa.

domingo, 27 de enero de 2013

Un día como hoy: Nace Juan Crisóstomo Falcón


Juan Crisóstomo Falcón nace en 1820 en la Península de Paraguaná, actual Estado Falcón.  Desde muy joven se distinguió por sus dotes militares.
Se dió a conocer en las luchas que siguieron luego del golpe de Estado dado por los hermanos Monagas en 1840. Junto a Ezequiel Zamora lideró la Revolución Federal, el movimiento del siglo XIX, que enfrentó a federalistas y a centralistas. Dentro de las filas de la Revolución fue designado Jefe Militar de los Federalistas, mostrando gran capacidad en la conducción de las operaciones militares que le dieron el triunfo a sus fuerzas.
Al concluir la Guerra Federal fue nombrado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.Publicó el Decreto de Garantías, abolió la pena de muerte y en 1864 promulgó la Constitucion federal.

jueves, 10 de enero de 2013

Ponencia del TSJ acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Magistrados de la Sala Constitucional del TSJ

MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ

Credito: AVN

 
 
 
 

 

PONENCIA CONJUNTA

Expediente Nº 12-1358
Mediante escrito presentado el 21 diciembre de 2012, la ciudadana MARELYS D’ARPINO, titular de la cédula de identidad n° 3.883.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.961, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
La ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificada supra, fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “la letra del artículo 231 constitucional se refiere a Presidentes Electos, que tras un proceso de elecciones resulta (sic) ganador (sic) del Cargo de Primer Mandatario, y que por tanto la formalidad del dispositivo constitucional constituye condición sine qua non para el comienzo de su período y no como en el caso del Presidente Hugo Chávez Frías, quien sin solución de continuidad viene ejerciendo el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “como quiera que en este momento en el cual Hugo Chávez Frías, está sometido a un tratamiento de salud fuera del territorio nacional, en la hermana República de Cuba y vista la proximidad del día 10 de enero [de 2013], [cree]contribuir con esta solicitud, quizás en conjunción con otras, a que [este] digno Tribunal aclare al País la situación in comento (sic)”.
Que, por virtud de lo anterior, solicita que “se interprete el alcance y contenido de la letra del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.

II

DE LA COMPETENCIA

Con miras a determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la petición sometida a su análisis, se observa que la demandante requirió la interpretación del artículo 231 de la Carta Fundamental en cuanto a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012[rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] unPresidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.
La facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas; 1563/2000, caso: Alfredo Peña y 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este Máximo Juzgado, como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el objeto de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias números 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).
En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:
1.-        La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.
2.-        Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.
3.-        Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.
4.-        Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.
5.-        Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
6.-        Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.
7.-        Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la demanda de interpretación constitucional se ha precisado que tal condición viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable, que amerite el que sea movilizada esta Jurisdicción Constitucional con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto. En este sentido, en la tantas veces referida decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León), la Sala dejó sentado que:
“[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
En el caso de autos, conviene acotar, que la legitimación de la actora reside en el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a evitar alteraciones en el ejercicio de la función del Poder Ejecutivo y, especialmente, la preservación de la voluntad soberana del pueblo expresada en los comicios presidenciales celebrados el 7 de octubre de 2012, en los que resultó reelecto el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías; quien se encuentra recibiendo tratamiento médico en el exterior de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional y que, en atención al mismo, no es probable su comparecencia a la sede del Legislativo el 10 de enero del año en curso.
En segundo lugar, la accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya interpretación se requiere, en relación con la posibilidad de estimar la solemnidad de la juramentación como un acto no esencial en el caso de un Presidente reelecto y, por tanto, susceptible de ser diferido sin que ello altere el ejercicio de la función pública del Poder Ejecutivo.
En lo que respecta a la novedad del asunto, el supuesto fáctico narrado carece de precedentes en la jurisprudencia de la Sala, pues no obstante que en fallos números 457/2001 (Francisco Encinas Verde y otros) y 759/2001 (caso: William Lara) se afirmó que el artículo 231 de la Carta Fundamental (entre otras disposiciones normativas estudiadas) no requería interpretación que completase su sentido, ello se afirmó de cara a la duda elevada a su consideración en aquella oportunidad, referida exclusivamente a la duracióndel período presidencial. En cambio, en el asunto ahora sometido al análisis de la Sala, no está en duda la duración del período presidencial que –como se determinó en aquel pronunciamiento- es de seis años contados a partir del 10 de enero del período constitucional que corresponda; sino si la juramentacióndel Presidente reelecto, el 10 de enero próximo, es indispensable para la continuación de su mandato. Por otra parte, no existe precedente judicial específico en relación a la oportunidad de la investidura presidencial en nuestra historia republicana
Por otra parte, se advierte que no existen otras vías procesales para dilucidar la pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles.
Finalmente, se aprecia que la solicitud fue presentada en términos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y, en tal virtud, esta Sala admite la interpretación solicitada. Así se decide.
IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo y, por la otra, en atención a la inminencia del 10 de enero de 2013 como oportunidad señalada en el artículo 231 de la Constitución para la juramentación del “candidato electo” ante la Asamblea Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La disposición constitucional cuya interpretación es requerida estipula lo siguiente:
Artículo 231: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
La accionante alegó la existencia de una duda interpretativa en torno a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.
En un primer momento, la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona.
En el caso del Presidente de la República, ella debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Ahora bien, si por “cualquier motivo sobrevenido”, a tenor de la citada norma, la misma no se produce ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad, deberá prestarse el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin señalarse una oportunidad específica para ello. Es decir, a todo evento, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (“cualquier motivo sobrevenido”) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar.
La separación de las oraciones que conforman el mencionado dispositivo normativo mediante un punto y seguido, apuntalan la interpretación efectuada. La Sala considera indispensable efectuar la acotación referida con el ánimo de dilucidar la duda interpretativa que realmente justifica la presente decisión aclarativa, consciente de que el ánimo de la actora no se restringe meramente a considerar si la juramentación del Presidente es una formalidad prescindible (lo cual ya quedó negado), sino a determinar con certeza los efectos jurídicos de la asistencia o inasistencia al acto de “toma de posesión y juramentación ante la Asamblea Nacional”, el 10 de enero próximo, por parte del Presidente reelecto.
A tales efectos, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los principios axiológicos en los cuales descansa el Estado Constitucional venezolano (vid. fallo n° 1309/2001 de la Sala Constitucional). En tal sentido, es imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la salud y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular –representada en el proceso comicial del 7 de octubre de 2012- y de continuidad de los Poderes Públicos, que analizará posteriormente esta Sala Constitucional en el cuerpo de este fallo.
Por el momento, conviene referir que tanto en la Carta de 1961, como en la de 1999, el inicio del período constitucional, la toma de posesión y la juramentación del Presidente de la República coinciden en principio, bajo las modalidades previstas en los artículos 186 de la Constitución derogada y 231 de la Constitución vigente.
En este sentido, establecía el artículo 186 de la Constitución de 1961 lo siguiente:
Artículo 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”.
Ahora bien, en relación con el Presidente saliente (en este caso, reelecto), mientras la Constitución de 1961 no permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación (entrega) de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem (en principio, por el Presidente del Congreso), en la vigente Constitución de 1999 tal previsión no aparece recogida.
Reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante fallos números 457/2001 y 759/2001, debe apreciarse que la derogatoria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto para este caso en los artículos 186 y 187 de la Carta de 1961, impide considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse como si se tratara de una falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional que cubriría el Presidente de la Asamblea Nacional, como lo disponían los artículos citados del ordenamiento abrogado. El cambio en la regulación constitucional, así considerado, obedece claramente a una modificación del esquema constitucional que, de forma novedosa, admite la posibilidad de reelección inmediata y sucesiva, vedada en la Carta anterior (artículo 230 constitucional, enmendado en fecha 15 de febrero de 2009 –Enmienda N° 1-).
En este sentido, no habiéndose previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las circunstancias que darían lugar a ella. Por otra parte, la falta de juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino posterior a aquella.
Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem).
Téngase presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, “entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna”.
Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una “técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo…”, como expresara esta Sala en el fallo citado supra.
De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.
En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).
En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso factoinexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
En este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.
Por otra parte, las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente prevista como causal de falta absoluta.
Nótese, adicionalmente, por si aún quedaran dudas, que en el caso del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, no se trata de un candidato que asume un cargo por vez primera, sino de un Jefe de Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones y, como tal, seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo.
De esta manera, a pesar de que el 10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, ni como Presidente en funciones, ni como candidato reelecto, en virtud de existir continuidad en el ejercicio del cargo.
Por la misma razón, conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días; y no se configura la vacante temporal del mismo al no haber convocado expresamente al Vicepresidente Ejecutivo para que lo supla por imposibilidad o incapacidad de desempeñar sus funciones.
En relación con este punto, es menester señalar que el artículo 156, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional (en cualquiera de sus ramas): “La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional”.
Esta atribución general debe ejercerse en base a los principios de competencia y de legalidad expresamente reconocidos en el artículo 137 eiusdem, que a la letra dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
            En atención a lo expuesto, debe acotarse que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, “en cuya condición dirige la acción de gobierno” (artículo 226 constitucional). En tal sentido, el Presidente “es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo” (artículo 232 constitucional, encabezamiento).
            En base a las disposiciones citadas, se advierte del texto constitucional, concretamente del artículo 235, que si el Presidente requiere ausentarse del territorio nacional, debe solicitar “autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos”. Ahora bien, este artículo alude exclusivamente a la autorización para salir del territorio nacional, no para declarar formalmente la ausencia temporal en el cargo.
A modo de resumen, la Constitución establece un término para la juramentación ante la Asamblea Nacional, pero no estatuye consecuencia para el caso de que por “motivo sobrevenido” no pueda cumplirse con ella de manera oportuna y, por el contrario, admite expresamente esa posibilidad, señalando que pueda efectuarse la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no pueda entenderse esta eventual ausencia como una causal de falta absoluta, pues no está prevista expresamente como tal por el artículo 233eiusdem, ni puede asimilarse al abandono del cargo, al existir una autorización conferida por la Asamblea Nacional para ausentarse del territorio de la República para recibir tratamiento médico, preservando su condición de Jefe de Estado y de Gobierno y descartando, asimismo, la existencia de una falta temporal.
Recapitulando la posición sostenida a lo largo de este fallo, se concluye lo siguiente:
(i)            Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.
(ii)          No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.
(iii)        A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv)         A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.
(v)           La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.
(vi)         En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.
Queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.-        Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de interpretación constitucional intentada por la ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificadasupra, acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la demanda incoada y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, establece lo siguiente:
(i)                 Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.
(ii)          No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.
(iii)        A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv)         A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.
(v)           La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.
(vi)         En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase inmediatamente copia certificada del presente fallo a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,



Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,


Francisco Antonio Carrasquero López



Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada

Arcadio Delgado Rosales
Magistrado

Juan José Mendoza Jover
Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada

El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-1358
PC